La intimidad y la dignidad en la atención al parto

Para la mayoría de las mujeres, el momento del parto es uno de los más intensos que vivirán en su vida y en el que pueden sentir una tremenda vulnerabilidad. Por ello resulta especialmente relevante leer e informarse antes y conocer los derechos que nos asisten.

Derecho a la intimidad

El derecho a la protección de la intimidad se considera un valor máximo de todas las leyes que rigen las relaciones entre profesionales y usuarios y se refiere tanto a la intimidad física como a la intimidad moral. La intromisión en la intimidad física debe ser la mínima imprescindible para prestar la asistencia. En cuanto a la intimidad moral, tiene especial importancia el respeto al carácter confidencial de la información y datos referentes a la salud de una persona. Nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley.

Hay que tener en cuenta que el parto es un acontecimiento de la vida sexual y que las intervenciones practicadas a una mujer durante el parto tienen lugar principalmente sobre sus órganos genitales, por lo que su intimidad está aún más expuesta que en otros ámbitos asistenciales. Existe además una dimensión familiar de la intimidad que también merece especial protección. No hay que olvidar que el parto es el nacimiento de un ser humano, una persona que pertenece a una familia. Como ejemplo de vulneración del derecho a la intimidad citaremos lo ocurrido a Maribel en un hospital público de la Comunidad de Madrid. Una vez fue trasladada al paritorio, allí se encontró con:

  • un señor de mantenimiento con su escalera;
  • una auxiliar;
  • una neonatóloga;
  • una enfermera;
  • una matrona residente;
  • una matrona;
  • una ginecóloga adjunta;
  • dos residentes de ginecología; y
  • otras dos personas con mascarilla.

Frente a ello, el protocolo del hospital establecía que, en los partos normales, el personal necesario es únicamente la matrona y una auxiliar. La presencia en el paritorio de ocho personas extra y no adscritas al cuidado de la parturienta violó la deontología profesional y el art. 18.1 de la Constitución española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Derecho a la dignidad

Podríamos definir la dignidad como el derecho de toda persona a ser considerada sujeto de derechos y a no ser utilizado como un objeto para los fines de otros, por muy loables que sean. Así, el artículo 2 del Convenio de Oviedo establece la primacía del ser humano frente al interés social o científico en estos términos: «El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia».

En relación a la presencia de estudiantes de enfermería especializada en ginecología-obstetricia (matrona) y medicina en los partos, la Ley General de Sanidad de 1986 decía en su artículo 10.4 que «todos tienen derecho a ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario».

Procedimientos como los tactos vaginales excesivos o los llamados fórceps «didácticos» (realizados no por una necesidad médica real, sino para que el estudiante aprenda la técnica o el residente practique), jamás deberían realizarse. Cualquier intervención médica en el transcurso del parto debe obedecer a una verdadera indicación médica, orientada a solucionar un problema actual en el desarrollo del parto y por personal adscrito directamente al cuidado de la madre y el bebé. Siempre previo consentimiento de ésta y una vez cumplidos los requisitos de información que establece la Ley de Autonomía del Paciente.

La presencia de personas ajenas al cuidado de la usuaria debe evitarse. Las mujeres pueden aceptar o rechazar en cualquier momento la presencia de estudiantes o residentes y ha de pedírseles permiso expresamente. Es un error frecuente pensar que el hecho de que un hospital o centro sanitario sea universitario o en él se realice habitualmente una actividad docente supone una excepción a las normas que acabamos de ver. Los centros «universitarios» o «docentes» no son ninguna excepción: las mujeres no son conejillos de indias, están para ser servidas, no para servir a intereses académicos o formativos.

Las medidas de protección de la dignidad y derechos de los usuarios respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina previstas en la Ley General de Sanidad, Ley de Autonomía del Paciente, Convenio de Oviedo y resto del ordenamiento jurídico rigen en todos los ámbitos de la salud independientemente de la naturaleza pública o privada, docente o no, de los centros en los que se presta la atención. Porque, siendo importante la necesidad de hacer prácticas, esa necesidad no debe satisfacerse a costa de la dignidad de las personas. A la luz de nuestro derecho positivo y de las normas deontológicas que rigen las relaciones entre profesionales y pacientes, respetar la dignidad de las personas a las que atienden es lo primero que debe enseñarse a estudiantes y residentes.

En el caso Konovalova contra Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictaminó que obligar a la parturienta a dar a luz en presencia de estudiantes violó el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que garantiza el respeto de la vida privada y familiar). Para el Tribunal, “vida privada” es un concepto amplio equiparable a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero extensible a derechos que en España estarían protegidos por la normativa sobre protección de datos, por ejemplo. También consideró el Tribunal que Rusia había infringido el art. 5 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina, que preceptúa que las intervenciones en el campo de la salud sólo pueden llevarse a cabo después de que la persona interesada haya prestado libremente su consentimiento tras recibir una información adecuada sobre el fin y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus consecuencias y riesgos.

En el mismo sentido, en el caso Dubska contra la República Checa, el Tribunal rechaza que se prive a las mujeres embarazadas de su derecho a decidir sobre las intervenciones médicas en el parto. Si bien no condena al Estado de Checoslovaquia por imponer sanciones a los profesionales que atienden partos en casa, se felicita por la revisión que el Estado de Checoslovaquia estaba haciendo de esas políticas. En concreto, en el párrafo 75, la Sentencia reitera su jurisprudencia anterior y recuerda que:

dar a luz es un aspecto particularmente íntimo de la vida privada de la madre. Implica cuestiones como la integridad física y psicológica, las intervenciones médicas, la salud reproductiva y el derecho a recibir información sobre su salud. Las decisiones en torno al parto, incluyendo la elección del lugar para el nacimiento, entran por lo tanto dentro de la órbita de la vida privada de la madre a los efectos del art. 8.

Esta sentencia del TEDH tiene también aspectos negativos pero, en cualquier caso, reconoce que las mujeres tienen derecho a elegir las circunstancias en que dan a luz. En en el caso Ternovszky v Hungría el tribunal avaló la alegación de la Sra. Ternovszky de que el hecho de que no pudiera beneficiarse de una asistencia profesional adecuada para un parto en el hogar equivalía a discriminación en el disfrute de su derecho al respeto de su vida privada por comparación con quienes desean dar a luz en una institución. En el párrafo 22, el Tribunal Europeo declaró que:

el derecho a decidir convertirse en madre incluye el derecho de elegir las circunstancias para convertirse en madre. El Tribunal está convencido de que las circunstancias de dar a luz forman parte indiscutible de la vida privada

Por último, en el caso RR contra Polonia, el TEDH sentenció que el abuso y la humillación a las mujeres dentro del ámbito de la salud reproductiva puede equivaler a tratos inhumanos y degradantes en violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 26 de mayo de 2011).

Francisca Fernández GuillénAbogadawww.franciscafernandezguillen.com