Sentencia ejemplar en materia de igualdad

A veces, la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres da frutos exquisitos como esta sentencia del Tribunal Supremo que comentamos hoy. La Sentencia, del 2 de julio pasado, declara que la incapacidad permanente laboral derivada de las secuelas de un parto instrumental no puede considerarse como enfermedad común sino como accidente no laboral. Puede parecer un matiz, pero es una cuestión de gran importancia.

En primer lugar, porque la consideración que se dé al hecho que causa la incapacidad determina la cuantía de la pensión, que es mayor si estamos frente a un accidente que si estamos ante una enfermedad. Y, en segundo lugar, porque el Supremo declara que el embarazo y el parto no son enfermedades aun cuando requieran de atención sanitaria. Ello con independencia de que la necesidad de una atención o intervención sanitaria especial sea como consecuencia del parto en sí o, como en el caso que aborda la sentencia, de una negligencia médica. Por tanto, y atendiendo a que sólo las mujeres podemos quedar embarazadas y dar a luz, cualquier circunstancia relacionada con esos procesos debe examinarse con perspectiva de género, y es preciso establecer una diferenciación respecto a otro tipo de incapacidades derivadas de la atención sanitaria en procesos de enfermedad.

Además de dar respuesta al caso concreto planteado la sentencia sienta doctrina, lo que implica que, a partir de ahora, cualquier otra mujer que debido a las secuelas del parto se vea incapacitada para trabajar podrá reclamar el reconocimiento de su incapacidad con consideración de accidente no laboral.

Resumen del caso

El Instituto de la Seguridad Social, una vez reconocida la incapacidad permanente absoluta, entendía que esta venía derivada de enfermedad común en tanto que no cumplía todos los requisitos de un accidente no laboral. Y esto en base a que el accidente se produce por una acción súbita violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. La recurrente, por su parte, entendía con buen criterio que el parto no es una enfermedad.

¿Qué dice la sentencia?

Respecto a la consideración de accidente o enfermedad

“También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aun más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad” (Fundamento IV)

“No puede existir duda alguna de que el parto normal, y las complicaciones que del mismo puede sufrir la madre quedan incardinadas a la prestación de maternidad, que ni siquiera puede calificarse de enfermedad común, ni mucho menos de accidente, pero, cuando el parto deja de ser normal y pasa a ser un parto distócico la cosa cambia. A partir de ese momento, para conseguir la expulsión de manera natural del niño los servicios que atienden a la parturienta deciden utilizar fórceps, ventosa o espátulas de urgencia, y a parte de conseguir la expulsión ocasionan en la madre otras lesiones que no son las propias que se generan tras un uso normal de esos instrumentos, el proceso que sufre la madre, ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad”, es un acto violento constitutivo de accidente, que solo admite la calificación de no laboral, en tanto nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible. En definitiva, es claro que el desgarro del periné en grado IV, y las limitaciones funcionales que este le ha dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, el evento analizado debe ser calificado de accidente, pues no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas” (Fundamento III)

Respecto a la importancia de valorar la cuestión con perspectiva de género, la sentencia afirma que:

“Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues solo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria.

De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra” (Fundamento IV)